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Reglamento (EC) No. 282/2008

Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos plásticos y a sus partes destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2002/72/CE que contengan plástico reciclado (en lo sucesivo, «materiales y objetos plásticos reciclados»).
  2. El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes materiales y objetos de plástico reciclado, siempre que se hayan fabricado con arreglo a las prácticas correctas de fabricación, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 2023/2006:

(a) materiales y objetos plásticos reciclados fabricados con monómeros y sustancias de partida, derivados de la despolimerización química de materiales y objetos plásticos.

(b) materiales y objetos de plástico reciclado fabricados a partir de recortes de producción de plástico no utilizados y/o desechos de proceso de conformidad con la Directiva 2002/72/CE, que se reciclan en el lugar de fabricación o se utilizan en otro centro.

(c) materiales y objetos de plástico reciclado en los que el plástico reciclado se utiliza detrás de una barrera funcional de plástico, tal como se especifica en la Directiva 2002/72/CE.

  1. Los materiales y objetos plásticos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento siguen estando sujetos a la Directiva 2002/72/CE.

Conozca la regulación completa en este enlace.

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